domingo, 13 de junio de 2010

EXTRACTO DEL CASO MACK

Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala



Hechos probados: párrafos 134.01 a 134.107.

Violación del derecho a la vida: párrafos 135 a 158.

Violación de los articulos 8 y 25: párrafos 159 a 218.

172. Esta conducta de la persona que se desempeñaba como máxima autoridad de la policía, quien en ese entonces era un miembro del ejército, de ocultar y manipular la versión oficial de la investigación a las autoridades judiciales demuestra que estaba tratando de encubrir a los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, lo que constituye una obstrucción a la administración de justicia y un aliciente para que los responsables de los hechos permanecieran en la impunidad.

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174. Esta conducta del Estado Mayor Presidencial y del Ministerio de la Defensa Nacional de manipular la información requerida por los tribunales constituye también un acto de obstrucción de la administración de justicia tendiente a encubrir con la impunidad a los miembros del Estado Mayor Presidencial involucrados, con el fin de evitar que se realizara una investigación seria, imparcial y efectiva del asesinato de la víctima.

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178. Al respecto, la Corte destaca que la legislación guatemalteca - en el artículo 244 del Código Procesal Penal - prevé un procedimiento de acuerdo con el cual el tribunal competente o el juez que controla la investigación puede examinar privadamente documentos cuyo carácter secreto se alega, y determinar si los documentos son útiles para el caso, si los incorpora al procedimiento, así como autorizar su exhibición a las partes, las que deben resguardar el carácter secreto de su contenido. No obstante, a pesar de que los juzgados competentes requirieron al Ministerio de la Defensa Nacional la presentación de varios documentos con base en dicha norma, dicho Ministerio no los presentó, bajo el argumento de que la información que contenían los documentos constituía secreto de Estado (supra párrs. 134.93 y 134.94).

179. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos[1], en los casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por motivos de interés público (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del tribunal internacional determinar si la reserva de la información es o no necesaria ya que como regla general ello corresponde a los tribunales nacionales. En cambio, sí le corresponde determinar si el proceso interno respeta y protege el interés de las partes. Al respecto, dicho Tribunal Europeo señaló que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el interés público, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los requisitos del artículo 6 del Convenio Europeo[2], el cual es equivalente al artículo 8 de la Convención Americana.

180. La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.

181. El Tribunal comparte lo señalado por la Comisión Interamericana en cuanto a que:

[e]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado.

[…L]os poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad.

Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”[3].

182. Esta negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia.

183. Está demostrado que existía en Guatemala en la época de los hechos una situación generalizada de temor a colaborar en los casos de esclarecimiento de violaciones de derechos humanos, ya que las personas que colaboraban eran objeto de intimidaciones, hostigamientos, amenazas y asesinatos (supra párr. 134.13).

184. Se ha tenido por demostrado también que jueces han evitado conocer y decidir este caso (supra párr. 134.100). En ese sentido, el ex juez Henry Monroy Andrino, en su testimonio ante la Corte, manifestó que esa actitud de los jueces se justificaba principalmente porque estaban involucrados miembros del Ejército y en especial, personas del Estado Mayor Presidencial, y esa circunstancia les producía temor a sufrir represalias por sus actuaciones dirigidas a establecer la responsabilidad de esas personas en el proceso penal (supra párr. 127.f).

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186. De lo expuesto, Helen Mack Chang expresó, en su testimonio ante la Corte, que “todos los testigos tuvieron que irse al exilio, todos. Y los jueces que también conocieron el caso, también fueron amenazados […]. Posteriormente un auxiliar, un operador de justicia también tuvo que irse al exilio” (supra párr. 127.d).

187. Igualmente, se ha demostrado que los dos policías investigadores, José Mérida Escobar y Julio Pérez Ixcajop – quienes elaboraron el informe policial de 29 de septiembre de 1990, en el que concluyeron que el móvil de asesinato de Myrna Mack Chang fue político y fue sindicado como presunto responsable un miembro del Estado Mayor Presidencial – sufrieron una serie de hostigamientos y amenazas por haber realizado la investigación del caso (supra párrs. 127.e, 134.95 a 134.98).

188. Asimismo, se ha tenido por probado que el policía investigador José Mérida Escobar fue asesinado luego de haber ratificado ante los tribunales de justicia el informe policial emitido el 29 de septiembre de 1990. Los hechos relacionados con su muerte no han sido investigados efectivamente (supra párr. 127.e).

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198. Esta Corte considera que los hechos descritos contra la familia de la víctima, el personal de la Fundación Myrna Mack y el personal de AVANCSO tenían como propósito, como ya se dijo respecto a los operadores de justicia, investigadores policiales y testigos, atemorizarlos para que desistieran de sus propósitos de hacer investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a todos los responsables de la muerte extrajudicial de Myrna Mack Chang.

199. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos.

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207. Sin embargo, la Corte llama la atención a que en el proceso penal referido, la interposición frecuente de ese recurso, aunque permisible por la ley, ha sido tolerada por las autoridades judiciales. Este Tribunal considera que el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus respectivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya que los tribunales de justicia guatemaltecos tardaron en promedio aproximadamente seis meses en decidir cada uno. Esa situación provocó una paralización del proceso penal.

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209. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable[4] el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables[5].

210. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos[6].

211. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.

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215. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte, y en consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales[7], puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias en este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

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232. En el caso sub judice, se ha demostrado, pues, una violación de la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima como consecuencia directa de las amenazas y hostigamientos sufridos por éstos desde el inicio de la investigación de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang. Esta situación se ha visto agravada por el patrón de obstrucciones de las investigaciones anteriormente reseñadas, el asesinato de un policía investigador, las amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los operadores de justicia, policías y testigos, ante lo cual se vieron forzados a exiliarse. Dichas circunstancias, exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido sin que se hayan esclarecido los hechos, han provocado en los familiares de la víctima constante angustia, sentimientos de frustración e impotencia y un temor profundo de verse expuestos al mismo patrón de violencia impulsado por el Estado[8]. En razón de ello, los familiares de Myrna Mack Chang deben ser considerados como víctimas porque el Estado les ha vulnerado su integridad psíquica y moral[9].

233. De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy.


[1] Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom judgment of 24 June 2003, Reports of Judgments and Decisions 2003, paras. 43-44; Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom judgment of 16 February 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-II, paras. 62-63; y Eur. Court H.R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 25 November 1992, Reports of Judgments and Decisions 1992. p. 34, section 33.

[2] Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63.

[3] Cfr. demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo I, folio 74).

[4] Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y 72.

[5] Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114.

[6] Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 115.

[7] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 93; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 8, párr. 152.

[8] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 160; y Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114.

[9] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 162; y Eur. Court H.R., Kurt v. Turkey judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, paras. 130-134.

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