domingo, 27 de junio de 2010

PARA LEER




Leer este post sobre apartamiento del defensor de confianza por su conflicto de intereses con el imputado aquí.

jueves, 24 de junio de 2010

RECUSACIÓN DE UN JUEZ AD HOC ANTE LA CORTE IDH




Leer la recusación del juez ad hoc en el caso Mack aquí.

Crónica: "Una noche sin metal" (sólo para compartir algunas cosas q escribo, por Verónica Hernández)

1.-
Esa noche tenían planeado tocar a eso de la una de la madrugada. Habían viajado hasta la costanera de la ciudad de Quilmes en la camioneta Dodge de los años setenta, con la que Cuchu, guitarrista de la banda, trabajaba como fletero. En el boliche, el sonido brillaba por su ausencia, así que decidieron calmar el frío de ese 23 de julio de 1995 en un bar cercano.
Javier, el “Colo”, otro de los guitarristas, le puso un trago de ginebra a su cerveza (“agua sucia” le llamaban al brebaje por aquellas épocas); siempre llevaba su petaca en el bolsillo interior de su campera de cuero negra. Se vino de Chile con su familia cuando era muy chiquito, huían de la dictadura. Todo el mundo siempre se preguntaba por qué le decían así, si era un morocho de pelo largo y negro. Sólo los más cercanos sabían que era por ser hincha del equipo Colo Colo, ese que jugaba con Boca cuando un perro carabinero le mordió el culo a Navarro Montoya.
Los demás integrantes de “Exterminio” compartían cerveza con los amigos de Villa Caraza, “el gordo”, que nunca fue gordo, Maxi “buba” y Diego “el polaco”, que siempre los acompañaban para darles una mano con los equipos de música. Todos andaban por los 23 años de edad.
En eso, se sumó un grupo de muchachos que viajaron en el 85 desde Wilde para escucharlos tocar. Entre ellos estaba “el Nazi” ( tiene la teoría de que los colectivos 85 y 24 te llevan a todos lados), que de nazi no tiene nada: pelo negro largo abultadísimo, tez morena, estrictos borceguíes y campera de cuero negra. Lo bautizaron así en los recitales heavys porque usaba una remera con la imagen de Hitler, el mapa de Europa, la estampa “European tour” y un listado de países como si fuera una gira internacional, con Rusia e Inglaterra “cancelados”, se la había traído de Brasil el manager de Horcas.
Para algunos de la banda era una noche ríspida. Al inconveniente de la demora, se sumaba el malestar entre Pedro, el bajista, y Cuchu, que casi no se hablaban por una discusión que habían tenido:
Pedro: Vos no venís a los ensayos por estar con Chela y ella se la pasa tirándose lances con todo tipo que se le cruza.
Cuchu: Vos qué sabés?!
Pedro: (murmurando) Cómo podés ser tan boludo!
Cuchu: Qué más tenés que decir che?
Pedro: nada, nada.
El asunto mantenía empacado a Cuchu en una punta de la mesa y enojado a Pedro.
Pero lo que más inquietaba al grupo era que la policía no paraba de rondar la zona y de parar a pibes vestidos de negro; parecía ser una noche más de persecución a las huestes del metal.
Tras averiguar otra vez en el boliche el horario del show y que les informaran que tocarían a las 4, decidieron plantar todo; la cosa se había encarajinado bastante y, hartos, no pensaban esperar un minuto más. Se subieron todos (Pedro dijo que eran “casi dieciocho, “el nazi” que eran “poco más de veinte”) a la camioneta fletera junto a sus equipos y partieron rumbo a Wilde, en su límite bien al sur con Lanús, más precisamente, Monte Chingolo.
Una vez allí, como “el Nazi” jugaba de local, los llevó a la Pizzería Cadorna, en Onzari y Camino General Belgrano, allá donde termina la línea 17 y comienza la tierra de nadie.
Por esas cosas que tienen los barrios, a Onzari nadie la conoce por su nombre, todos la llaman Cadorna, por costumbre, porque así se llamaba antes.
La pizzería tenía una disposición de mesas como de lugar “al paso”: tablas largas contra las paredes, de madera mapeada a fuerza de colillas de cigarrillos, azulejos de piso a techo. El local era chiquito para ser pizzería, así que ellos solos la llenaron.
Unos minutos después de llegar, Pedro y “el Nazi” escucharon un griterío que venía de afuera, salieron a ver qué pasaba y vieron a un grupo de unos siete u ocho pibes de unos dieciséis años que corrían por Camino Gral Belgrano en dirección a Avellaneda a un tipo de unos casi treinta; éstos pasaron y los otros se metieron adentro de la pizzería otra vez. Según “el nazi” (Pedro sostiene que el nazi no se acuerda pero que su versión es la verdadera), Scooby usaba de baño un local vecino cuando vio a unos pibes heavies vecinos y entonces lo llamó, todos se saludaron y aquellos siguieron su camino por Gral Belgrano hacia Lanús.
Resultó ser que en ese interin, alguien llamó a la comisaría sexta de Lanús, que queda en Monte Chingolo, informando que en la calle Burelas y Camino General Belgrano, tan solo a dos cuadras de la pizzería Cadorna, había un hombre muerto tirado en la vereda. En esa dirección partieron los agentes bonaerenses.
Parece ser que el hecho que terminara con la vida de ese hombre, llamado Juan Duarte, había sido presenciado por un remisero de un local vecino de la calle Burelas, Julio César García, quien al llegar el personal policial se ofreció a identificar a los jóvenes que habían pateado a Duarte hasta dejarlo ahí muerto.
García se subió al patrullero y salieron a cazar. Enseguida señaló a un grupo de jóvenes. A la altura de la entrada de la pizzería Cadorna, sobre la calle Onzari, la camioneta de la policía bonaerense detuvo su marcha y apuntó con sus luces hacia el interior. Los policías bajaron y, desde la vereda, les comenzaron a gritar al grupo de Exterminio y sus amigos que salieran a la calle, todos tenían sus armas en la mano, algunas de ellas eran de largo calibre.
Ya todos estaban acostumbrados a que los parara la policía, los revisara y los detuviera por “averiguación de antecedentes”, como para no decir que parecían sospechosos de algo. Sabían que los pelos largos, el cuero y el color negro eran una mala combinación para los agentes de la ley y casi casi ya se habían acostumbrado.
Así que como en una coreografía ya ensayada hasta el hartazgo, los muchachos de la pizzería se levantaron lento y salieron “mansamente”, según un posterior término judicial, de a uno a la vereda. El pizzero, que vendió su local y nunca más se supo de él, alcanzó a meter en la cocina a Luciana, Pato y a algunos más. A medida que los pibes salían, uno de los policías, Diego Alejandro Centurión, que al momento tendría unos 22 años, los “acomodaba” contra la pared de un correctivo en la cabeza y usando la misma mano en la que tenía su Astra 9 mm sin el seguro puesto y el dedo en la cola del disparador. Primero salieron tres o cuatro del plantel de Wilde, después Cuchu, el nazi, Pedro y después “el Colo”, a quien Centurión agarró de los pelos para correrlo hacia un costado.
En ese momento se escuchó el disparo.
Marcos “el boli”, que hoy día trabaja como gerente de una sucursal de Disco, vio como delante de sus ojos el proyectil que salía del arma de Centurión, se incrustaba en la cara del Colo, justo debajo del ojo izquierdo y salía por algún lugar de la cabeza. Vio como su amigo se desplomaba en la vereda hasta que un puño lo puso de cara a la pared, mirada al piso. El foco puesto en la sangre y los restos de masa encefálica estampadas para siempre en su chupín negro.
“El gordo”, “Buba” y “el polaco”, que dormían en la parte trasera de la camioneta Dodge, entre los equipos, se habían despertado minutos antes por los gritos. Al ver las luces azules de las sirenas policiales se agazaparon tras la lona que cubría la caja y se quedaron sin moverse, sin emitir sonido, solo pensando que de un minuto a otro la lona se abriría y, al descubrirlos, los fusilarían ahí nomás. No salieron de la caja de la camioneta hasta que pasó un eterno rato después que ya no escuchaban a nadie en la calle.
Todo se tornó un descontrol. Los que ya estaban afuera dejaron de mirar a la pared: “qué hiciste hijo de puta?”, “qué pasó?”, gritaban, solo alcanzaron a ver a uno de los suyos tirado en el piso, sin poder distinguir quién era, los pelos negros y largos tapaban su cabeza, su cara; “el tano”, cantante de la banda, “el nazi”, Cuchu, Gregorio, baterista de la banda y los demás salieron ya no mansamente de la pizzería en medio del quilombo, a la vez que eran recibidos a culatazos y puestos contra la pared.
Centurión gritaba: “se me escapó, se me escapó!!!”.
Pedro fue devuelto a la pared por un policía gordísimo y duro de un roscazo en la nuca que así siguió repartiendo entre todos los demás, mientras gritaba:
“Tiran de enfrente, tiran de enfrente!!!”.
El otro policía llamaba por radio mientras recorría una distancia de dos metros ida y vuelta hasta casi hacer un surco en la vereda. Pedía refuerzos.
De repente, todos quedaron en silencio y de cara al cemento, sin saber quién era el que estaba en el piso, pensaban que estaba herido y no podían hacer nada para socorrerlo. Muertos de miedo.
Llegaron dos camionetas más. Por el rabillo del ojo vieron como tomaban al caído de los pelos y arrastrándolo por la vereda lo subían a la caja descubierta de la camioneta policial y esta se iba a toda velocidad alejándose del lugar. Pedro y el Nazi recuerdan a ese momento como el de mayor nitidez.
Todos fueron subidos de los pelos a las dos camionetas restantes, nada de levantar la vista del suelo, manos atrás. En ese recorrido, Pedro pisó el charco de sangre de su amigo, sus Topper negras hicieron las veces de sello que se moja en tinta roja. Nunca el rojo había sido tan rojo.
En el grupo nadie murmuraba siquiera. Las dos camionetas pararon el la puerta de una agencia de remís, alguien que no conocían se bajó, entró al local y cerró la puerta a sus espaldas. Metros más adelante, la policía les señaló el cuerpo de un hombre muerto en la vereda, nadie entendía por qué; aunque dos del grupo sí sabían que era el mismo hombre que corría por Gral Belgrano, huyendo de un grupo de adolescentes.
De ahí, a uno de los tantos descampados de Chingolo, los policías dejaron las camionetas en marcha, con las luces encendidas y bajaron, alejándose unos metros del lugar. Los pibes los veían hablar agitados, discutir. Esos minutos duraron días.
El terror ya había ocupado cada centímetro del lugar y de sus cuerpos.
Los agentes subieron a las camionetas y a toda velocidad fueron hasta la comisaría sexta de Monte Chingolo. Ahí los bajaron a todos.

HABILITACIÓN DEL CORREO




Habilitada la cuenta de correo.

lunes, 21 de junio de 2010

LECTURA PARA LA CLASE DEL 23 DE JUNIO




EXTRACTO DEL CASO "FERMÍN RAMÍREZ" (todas las garantías siustantivas)

• PRINCIPIO DE LEGALIDAD del libro "Derecho internacional de los derechos humanos", ver bibliografía en el programa.

• Buscar en Kimel y otros fallos de Corte cuestiones de principio de legalidad.

Nos vemos el miércoles. Saludos,

AB

COMUNCIADO DE LA COMISIÓN



C
OMUNICADO DE PRENSA

No. 64/10

RELATORÍA DE LA CIDH CONSTATA GRAVES CONDICIONES DE DETENCIÓN EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Washington, DC, 21 de junio de 2010 - La Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realizó una visita a la República Argentina del 7 al 10 de junio de 2010, en el marco de la invitación abierta y permanente extendida por el Estado argentino a la CIDH. La delegación estuvo integrada por el Relator, Comisionado Rodrigo Escobar Gil, y personal de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión Interamericana desea expresar su agradecimiento al Gobierno argentino por su cooperación y el acceso irrestricto a los lugares de detención durante el transcurso de la visita, así como a las organizaciones no gubernamentales argentinas y a la Comisión Provincial por la Memoria por la información y la cooperación prestada.


En la ciudad de Buenos Aires la delegación se reunió con el Vicecanciller de la Nación, Victorio Taccetti; el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del Gobierno Nacional, Julio Alak; el Director del Servicio Penitenciario Federal, Alejandro Marambio; y la Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco. En la ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires, la delegación se reunió con la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia Hilda Kogan; la Procuradora General, María del Carmen Falbo; el Ministro de Justicia y Seguridad, Ricardo Casal; el Subsecretario de Política Criminal, César Albarracín; y el Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense, Javier Gustavo Mendoza. Asimismo, se entrevistó con Mario Luis Coriolano, Defensor de Casación de la provincia de Buenos Aires y miembro del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanas y Degradantes de las Naciones Unidas.


El comunicado completo aquí.

viernes, 18 de junio de 2010

CAMBIO DE METODOLOGÍA

LAS REGLAS DEL JUEGO







Ustedes son alumnos de una maestría. Este curso de posgrado ni es obligatorio ni se regala por asistir a clases.

En un posgrado hay que estudiar, y hay que estudiar mucho más que en el grado. Si alguno de ustedes no tiene tiempo para leer porque están cursando otras materias, no debieron anotarse en todas esas materias.

A partir de ahora no me tomaré el trabajo de realizar los extractos de los fallos, ni de facilitarles el material en formato digital que ya está en la red. Los alumnos son ustedes, no yo. El blog ya ha sido reestablecido, igual que la posibilidad de poner comentarios y, también, la contraseña de la dirección de mail.

Por último, también he decidido modificar la metodología de evaluación. Realizarán una evaluación que consistirá, probablemente, en redactar una petición en el aula que nos asignen, con tiempo suficiente para ello.

Saludos,

AB

miércoles, 16 de junio de 2010

CAPITAL FEDERAL - SOLICITUD 001/10 - BUSQUEDA DE PERSONAS - Se solicita a la población dar con el paradero del causante de autos. Cualquier dato que se pueda aportar comunicarse al Servicio Búsqueda de Docentes de la Jefatura Departamental DDHH al teléfono 02324-123456

En causa caratulada "BOVINO Alberto s/ posible ofuscación" que se tramita por ante el Juzgado en Lo Civil y Comercial Nro 7 del Depto Judicial de DDHH, se solicita dar con el paradero del causante de quien se adjunta fotografía.



FIRMADO: Comisario CARLOS RABUFFETI Titular de Comisaría

TRANSMITIO OPERADOR: Sargento Legajo 666 Roberto Cabrales

PROCEDENCIA: JEFATURA DEPARTAMENTAL DDHH

PROGRAMA

Materia: Derechos humanos y justicia penal

Profesor: Alberto Bovino






Programa

I. Contenidos

Módulo 1. La justicia penal en los instrumentos vinculantes y en el soft law. Relación entre los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Los principales problemas en la administración de justicia penal en los países de nuestra región.

Módulo 2. Las garantías sustantivas. Principio de legalidad. Derecho penal de acto. El concepto de peligrosidad.

Módulo 3. La protección de la libertad ambulatoria en el derecho internacional. Derecho a no ser detenido ilegal o arbitrariamente. Derecho a ser informado de las razones de la detención. Control judicial de la legalidad de la detención.

Módulo 4. Principio de inocencia. El encarcelamiento preventivo: sus fundamentos. Plazo razonable de la detención. Principio de porporcionalidad. El habeas corpus.

Módulo 5. Derecho a ser oído ante un tribunal competente, independiente e imparcial. Juez natural. Plazo razonable del proceso. Publicidad del juicio. Ne bis in idem.

Módulo 6. Garantías mínimas del proceso penal. Acusación y derecho de defensa. El principio iura novit curia. Derecho a recurrir la sentencia penal condenatoria. Derechos de la víctima.


II. Bibliografía

Bibliografía general

• Derecho internacional de los derechos humanos, Partes 1 y 2. Descargar gratuitamente de aquí: .

• Página de jurisprudencia contenciosa de la Corte Interamericana.

Jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericanas sobre privación de la libertad.

Blog del curso: Allí se pondrán los enlaces al resto de los materiales de lectura.

domingo, 13 de junio de 2010

EXTRACTO CASO FERMÍN RAMÍREZ

CASO FERMÍN RAMÍREZ VS. GUATEMALA

EXTRACTO DEL CASO CANESE

RICARDO CANESE VS. PARAGUAY


EXTRACTO DEL CASO MACK

Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala



Hechos probados: párrafos 134.01 a 134.107.

Violación del derecho a la vida: párrafos 135 a 158.

Violación de los articulos 8 y 25: párrafos 159 a 218.

172. Esta conducta de la persona que se desempeñaba como máxima autoridad de la policía, quien en ese entonces era un miembro del ejército, de ocultar y manipular la versión oficial de la investigación a las autoridades judiciales demuestra que estaba tratando de encubrir a los responsables de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang, lo que constituye una obstrucción a la administración de justicia y un aliciente para que los responsables de los hechos permanecieran en la impunidad.

...

174. Esta conducta del Estado Mayor Presidencial y del Ministerio de la Defensa Nacional de manipular la información requerida por los tribunales constituye también un acto de obstrucción de la administración de justicia tendiente a encubrir con la impunidad a los miembros del Estado Mayor Presidencial involucrados, con el fin de evitar que se realizara una investigación seria, imparcial y efectiva del asesinato de la víctima.

...

178. Al respecto, la Corte destaca que la legislación guatemalteca - en el artículo 244 del Código Procesal Penal - prevé un procedimiento de acuerdo con el cual el tribunal competente o el juez que controla la investigación puede examinar privadamente documentos cuyo carácter secreto se alega, y determinar si los documentos son útiles para el caso, si los incorpora al procedimiento, así como autorizar su exhibición a las partes, las que deben resguardar el carácter secreto de su contenido. No obstante, a pesar de que los juzgados competentes requirieron al Ministerio de la Defensa Nacional la presentación de varios documentos con base en dicha norma, dicho Ministerio no los presentó, bajo el argumento de que la información que contenían los documentos constituía secreto de Estado (supra párrs. 134.93 y 134.94).

179. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos[1], en los casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por motivos de interés público (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del tribunal internacional determinar si la reserva de la información es o no necesaria ya que como regla general ello corresponde a los tribunales nacionales. En cambio, sí le corresponde determinar si el proceso interno respeta y protege el interés de las partes. Al respecto, dicho Tribunal Europeo señaló que el hecho de retener evidencia relevante argumentando el interés público, sin notificar al juez de la causa, no cumple con los requisitos del artículo 6 del Convenio Europeo[2], el cual es equivalente al artículo 8 de la Convención Americana.

180. La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes.

181. El Tribunal comparte lo señalado por la Comisión Interamericana en cuanto a que:

[e]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado.

[…L]os poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad.

Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control…”[3].

182. Esta negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar todos los documentos requeridos por los tribunales, amparándose en el secreto de Estado, constituye una obstrucción a la justicia.

183. Está demostrado que existía en Guatemala en la época de los hechos una situación generalizada de temor a colaborar en los casos de esclarecimiento de violaciones de derechos humanos, ya que las personas que colaboraban eran objeto de intimidaciones, hostigamientos, amenazas y asesinatos (supra párr. 134.13).

184. Se ha tenido por demostrado también que jueces han evitado conocer y decidir este caso (supra párr. 134.100). En ese sentido, el ex juez Henry Monroy Andrino, en su testimonio ante la Corte, manifestó que esa actitud de los jueces se justificaba principalmente porque estaban involucrados miembros del Ejército y en especial, personas del Estado Mayor Presidencial, y esa circunstancia les producía temor a sufrir represalias por sus actuaciones dirigidas a establecer la responsabilidad de esas personas en el proceso penal (supra párr. 127.f).

...

186. De lo expuesto, Helen Mack Chang expresó, en su testimonio ante la Corte, que “todos los testigos tuvieron que irse al exilio, todos. Y los jueces que también conocieron el caso, también fueron amenazados […]. Posteriormente un auxiliar, un operador de justicia también tuvo que irse al exilio” (supra párr. 127.d).

187. Igualmente, se ha demostrado que los dos policías investigadores, José Mérida Escobar y Julio Pérez Ixcajop – quienes elaboraron el informe policial de 29 de septiembre de 1990, en el que concluyeron que el móvil de asesinato de Myrna Mack Chang fue político y fue sindicado como presunto responsable un miembro del Estado Mayor Presidencial – sufrieron una serie de hostigamientos y amenazas por haber realizado la investigación del caso (supra párrs. 127.e, 134.95 a 134.98).

188. Asimismo, se ha tenido por probado que el policía investigador José Mérida Escobar fue asesinado luego de haber ratificado ante los tribunales de justicia el informe policial emitido el 29 de septiembre de 1990. Los hechos relacionados con su muerte no han sido investigados efectivamente (supra párr. 127.e).

...

198. Esta Corte considera que los hechos descritos contra la familia de la víctima, el personal de la Fundación Myrna Mack y el personal de AVANCSO tenían como propósito, como ya se dijo respecto a los operadores de justicia, investigadores policiales y testigos, atemorizarlos para que desistieran de sus propósitos de hacer investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a todos los responsables de la muerte extrajudicial de Myrna Mack Chang.

199. A la luz de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos.

...

207. Sin embargo, la Corte llama la atención a que en el proceso penal referido, la interposición frecuente de ese recurso, aunque permisible por la ley, ha sido tolerada por las autoridades judiciales. Este Tribunal considera que el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus respectivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya que los tribunales de justicia guatemaltecos tardaron en promedio aproximadamente seis meses en decidir cada uno. Esa situación provocó una paralización del proceso penal.

...

209. Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al servicio de la defensa ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además asegurar en un tiempo razonable[4] el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables[5].

210. El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos[6].

211. A la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. De este modo, si las autoridades permiten y toleran el uso de esta manera de los recursos judiciales, los transforman en un medio para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan el proceso judicial. Esto conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones.

...

215. En razón de los criterios establecidos en la materia por esta Corte, y en consideración de los alcances de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales[7], puede afirmarse que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias en este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

...

232. En el caso sub judice, se ha demostrado, pues, una violación de la integridad personal de los familiares inmediatos de la víctima como consecuencia directa de las amenazas y hostigamientos sufridos por éstos desde el inicio de la investigación de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang. Esta situación se ha visto agravada por el patrón de obstrucciones de las investigaciones anteriormente reseñadas, el asesinato de un policía investigador, las amenazas y hostigamientos sufridos por algunos de los operadores de justicia, policías y testigos, ante lo cual se vieron forzados a exiliarse. Dichas circunstancias, exacerbadas aún más por el largo tiempo transcurrido sin que se hayan esclarecido los hechos, han provocado en los familiares de la víctima constante angustia, sentimientos de frustración e impotencia y un temor profundo de verse expuestos al mismo patrón de violencia impulsado por el Estado[8]. En razón de ello, los familiares de Myrna Mack Chang deben ser considerados como víctimas porque el Estado les ha vulnerado su integridad psíquica y moral[9].

233. De conformidad con lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares de Myrna Mack Chang: Lucrecia Hernández Mack, Yam Mack Choy, Zoila Chang Lau, Helen Mack Chang, Marco Mack Chang, Freddy Mack Chang y Ronald Chang Apuy.


[1] Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom judgment of 24 June 2003, Reports of Judgments and Decisions 2003, paras. 43-44; Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom judgment of 16 February 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-II, paras. 62-63; y Eur. Court H.R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 25 November 1992, Reports of Judgments and Decisions 1992. p. 34, section 33.

[2] Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63.

[3] Cfr. demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2001 (expediente de fondo y eventuales reparaciones, tomo I, folio 74).

[4] Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y 72.

[5] Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114.

[6] Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 115.

[7] Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 93; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 8, párr. 152.

[8] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 160; y Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114.

[9] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 162; y Eur. Court H.R., Kurt v. Turkey judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, paras. 130-134.

sábado, 12 de junio de 2010

12 Hombres en pugna (x MaJo Guerrieri)

http://www.youtube.com/watch?v=d3TaIZPjTzo&feature=related

Lo que se transcribe es la declaración surgida como conclusión del encuentro de jueces de ejecución penal (Pablo Corradini)

En San Carlos de Bariloche, a los 9 días del mes de abril de dos mil diez los señores jueces con competencia de ejecución penal que rubrican la presente,

CONSIDERANDO:

Que existen actualmente insuficientes plazas laborales, educativas y de alojamiento para los condenados a disposición de la Justicia Nacional en los establecimientos penitenciarios federales ubicados en la Ciudad Autónoma y en el Gran Buenos Aires y cientos de procesados a disposición de la justicia federal se encuentran alojados en establecimientos provinciales hacinados o de fuerzas de seguridad inadecuados para alojarlos.

Que en la provincia de Buenos Aires, el principal distrito penitenciario del país, varios miles de personas, algunas de ellas condenadas, se encuentran alojadas sin posibilidades educativas, ni laborales, en meras alcaidías o calabozos de seccionales policiales.

Que mediante la Resolución n° 678/09 el Consejo de la Magistratura de la Nación el 17 de diciembre de 2009 determinó que más de 609 procesados han permanecido privados de su libertad por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, solamente en el ámbito de la justicia nacional, obrando en la Secretaría General de dicho órgano constitucional el registro ordenado por tribunal y cronológico de las personas procesadas en tan anómala situación (conf. resolución 226/02 de ese Consejo (modificada por resolución 245/07), datos relevados correspondientes al lapso que va desde el once de diciembre del año dos mil ocho al primero de diciembre del año dos mil nueve.

Que se ha remitido copia de ese registro a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Poder Ejecutivo Nacional, al Congreso de la Nación y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, dándole difusión.

Que resulta imperativo poner fin a las graves violaciones a los derechos humanos de las personas privadas de su libertad que importan los hechos mencionados, pero buscando soluciones que no generen alarma social y procuren minimizar el riesgo de que personas ya sindicadas ante la justicia como autores de delitos, vuelvan a cometerlos.

Que para ello es necesario implementar un programa de reducción de la actual población carcelaria que permita evitar el alojamiento de personas en calabozos y otras instalaciones policiales o de fuerzas de seguridad, que carecen de personal especializado y de los programas educativos y laborales indispensables, que deberá ser acompañado por un progresivo incremento de las plazas laborales y educativas disponibles en los establecimientos penitenciarios y de un inmediato refuerzo de los recursos humanos destinados a la justicia de ejecución penal que garanticen una apropiada supervisión, tanto de la ejecución de las penas privativas de la libertad como de las suspensiones de juicio a prueba y de las medidas de seguridad.

Que resulta, además, forzoso organizar y distribuir las tareas de supervisión de las condiciones en que se ejecutan las medidas cautelares personales de las personas privadas de su libertad a disposición de todos los tribunales con competencia penal, a fin de evitar que se dilapiden esfuerzos superponiendo contralores con los que efectúan los jueces de ejecución u obrando sin coordinación. Ello es conveniente, además, para que todos los magistrados a los que alude la última oración del art. 18 de la Constitución Nacional tengan conocimiento directo del estado de las prisiones que les incumbe garantizar.

Por ello,

RESUELVEN:

1) Dirigirse al Poder Ejecutivo de la Nación y de la provincia de Buenos Aires exhortándolos a crear una “Comisión de Control del Cupo Penitenciario” integrada por representantes de los ministerios respectivos, representantes de organizaciones no gubernamentales y de la Procuración Penitenciaria y Defensoría del Pueblo de la Nación y de los bloques que integran la primera, segunda y tercer minoría de las Cámaras del Congreso de la Nación y provincial, respectivamente, encomendándoles determinar cuatrimestralmente:

a) El número total de plazas disponibles en cada unidad del Servicio Penitenciario Federal y Bonaerense y sus respectivos sectores.

b) La cantidad de detenidos alojados en exceso de dicha capacidad, lo que será comunicado a los jueces competentes y a las respectivas autoridades de superintendencia con la periodicidad prevista en el punto 5 de lo resuelto el 3 de mayo de 2005 en los autos: "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines previstos en su punto 4.

2) Dirigirse a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a fin de solicitarles, además de la asignación de apropiados recursos humanos y materiales para los juzgados de ejecución penal o con dicha competencia, que se reglamente el procedimiento a seguir cuando se ha superado la capacidad de alojamiento o mientras subsista el alojamiento de detenidos a disposición de las autoridades provinciales o federales en calabozos u otras instalaciones inadecuadas o que no cuenten con plazas de estudio y trabajo suficientes y el que resulta necesario cuando las prisiones preventivas han superado los dos años de duración sin que exista sentencia condenatoria firme, estableciendo que resultará obligatorio:

a) poner fin sin condiciones a toda prisión preventiva que supere el término previsto en el art. 13 del Código Penal o en el art. 54 de la ley 24.660, conforme la sentencia no firme u homologada en juicio abreviado, siempre que el interno registre calificación de conducta por lo menos buena y fuere previsible dada su evolución personal durante su detención que gozará de un favorable pronóstico de reinserción social.

b) poner fin sin condiciones a toda prisión preventiva que haya superado los dos tercios del mínimo de la escala penal aplicable al caso (conforme el criterio sentado en el punto 176 del Informe número 35/2007 relativo al caso 12.553 de Uruguay, José, Jorge y Dante Peirano Basso, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 14 de mayo de 2007).

c) diferir la ejecución de las condenas de prisión inferiores a 4 años de prisión o reclusión impuestas a internos primarios, hasta tanto se cuente con el respectivo cupo penitenciario, salvo en los casos de penas inferiores a seis meses de cumplimiento efectivo remanente, que se resuelva sustituir por prisión discontinua reemplazable por tareas por la comunidad (conf. arts. 35 y 50 de la ley 24.660).

d) excarcelar bajo caución apropiada, si fuere necesaria, a quienes hayan superado en prisión preventiva la mitad del mínimo de la escala penal aplicable al caso que, en caso de haber recaído condena les habría permitido aspirar a su incorporación al período de prueba y a la modalidad de salidas transitorias, siempre que registraren conducta ejemplar y fuere previsible, conforme su evolución personal durante su detención que, en caso de resultar condenados o de haber sido incorporados el régimen de ejecución anticipada voluntaria, merecerían una calificación de concepto favorable.

e) poner fin sin condiciones a toda prisión preventiva que supere el término de diez años sin dictado de sentencia firme, sin perjuicio de la continuación de la causa.

f) exceptuar de turno o intervención en otras causas durante el corriente año a los tribunales que registren prisiones preventivas que hayan sido prorrogadas por más de ocho años hasta tanto dejen de figurar en el registro ordenado por el art. 9 de la ley 24.390. Durante el año 2011 hacer lo mismo con los tribunales que registren prisiones preventivas prorrogadas por más de cinco años, durante el año 2012 con los tribunales que registren prisiones preventivas prorrogadas por más de 3 años y a partir del año 2013 con todo tribunal que registre prisiones preventivas superiores a dos años. Incrementar, en la medida de lo posible, la dotación de recursos humanos y materiales asignada a dichos tribunales, cuando la insuficiencia de los mismos genere la morosidad que registran.

g) disponer que el Manual de Monitoreo de prisiones adjunto, elaborado por la Asociación por los Derechos Civiles y el Ministerio Público de la Defensa de la provincia del Chubut, deberá ser empleado durante las inspecciones de establecimientos carcelarios efectuadas por los jueces con competencia penal.

h) establecer que todos los jueces con competencia penal deberán participar de las visitas generales organizadas por los respectivos tribunales de superintendencia al menos en dos oportunidades por año calendario, debiendo efectuar dos visitas no anunciadas de monitoreo cada mes calendario, con especial atención a los aspectos que rotativamente les serán asignados por las autoridades de superintendencia respectivas en los establecimientos que estas determinen y, en todos los casos, con supervisión de los sectores especialmente destinados a alojar a internos sancionados o aislados, cuando existieren.

i) disponer que la información obtenida en los monitoreos generales o individuales se incorpore a un registro informático común y que las conclusiones que periódicamente elaboren los magistrados sean comunicadas a las autoridades competentes. Firmado: Sergio Delgado, Juez Nacional de Ejecución Penal.

Juan Galarreta, Juez de Ejecución Penal de Mar del Plata.

Hugo Cataldi, Tribunal Oral en lo Criminal 14 de la Capital Federal, Presidente del Patronato de Liberados de la Capital Federal.

Alejandro Defranco, Juez de Ejecución Penal de Trelew.

Silvia Pérez, Juez de Ejecución Penal de Pergamino.

Gabriel A. David, Juez de Ejecución Penal de San Isidro.

Juan Pablo Chirinos, Juez de Ejecución Penal de General Roca.

Federico Merlini, Juez de Ejecución Penal de Quilmes.

Luciana Psumatto, Juez subrogante de Ejecución Penal de Rosario.

Marcelo Madina, Juez de Cámara de Apelación y Garantías de Mar del Plata.

Ricardo Perdicheli, Juez de Ejecución Penal de Mar del Plata.

Eduardo Valdes, vocal de la Cámara del Crimen de Córdoba.

Claudio Alberto Blun, Juez de Ejecución Penal de Bahía Blanca.

y siguen las firmas.